{"id":3677,"date":"2013-04-23T18:23:53","date_gmt":"2013-04-23T21:23:53","guid":{"rendered":"http:\/\/localhost:8888\/ola19\/el-arbitraje-internacional-como-mecanismo-de-solucion-de-disputas-el-caso-argentino-en-el-ciadi\/"},"modified":"2019-04-29T19:23:37","modified_gmt":"2019-04-29T22:23:37","slug":"el-arbitraje-internacional-como-mecanismo-de-solucion-de-disputas-el-caso-argentino-en-el-ciadi","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/es\/el-arbitraje-internacional-como-mecanismo-de-solucion-de-disputas-el-caso-argentino-en-el-ciadi\/","title":{"rendered":"El arbitraje internacional como mecanismo de soluci\u00f3n de disputas:  El caso argentino en el CIADI"},"content":{"rendered":"<p class=\"date\"><strong>Por Cecilia Minaverry, Becaria Presidente N\u00e9stor Kirchner 2012-2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. Introducci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>Durante la d\u00e9cada de 1990, el gobierno argentino firm\u00f3 m\u00e1s de cincuenta tratados bilaterales de inversi\u00f3n y en la mayor\u00eda de ellos el pa\u00eds se someti\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).<\/p>\n<p>Luego de la crisis de 2001 -cuando el pa\u00eds se encontraba en una grave crisis econ\u00f3mica con altos \u00edndices de pobreza, desempleo e inestabilidad institucional- los compromisos asumidos por el gobierno de los noventa se transformaron en un problema adicional. Argentina tuvo que enfrentarse a los inversores que hab\u00edan llegado al pa\u00eds durante el r\u00e9gimen de convertibilidad y ahora estaban demandando al gobierno por el cambio en las condiciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>A lo largo de este trabajo esperamos demostrar que los mecanismos de arbitraje internacional no han tenido el \u00e9xito prometido. A trav\u00e9s del caso argentino veremos c\u00f3mo utilizando los tratados bilaterales de inversi\u00f3n, la intervenci\u00f3n del CIADI no fue eficaz para resolver los desacuerdos entre el Estado y los inversores. Finalmente vamos a formular cr\u00edticas espec\u00edficas sobre el modelo actual de arbitraje internacional ofrecido por el CIADI y en la conclusi\u00f3n haremos sugerencias para la reforma de estos mecanismos.<\/p>\n<p><strong>2. Tratados Bilaterales de Inversi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>Los tratados bilaterales de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones (TBIs) son acuerdos entre Estados cuyo objetivo es promover inversiones entre los pa\u00edses suscriptores, protegiendo a los inversores de uno de los Estados al momento de ingresar capital en el territorio del otro que firma el convenio.<\/p>\n<p>Por lo cual, estar\u00edamos ante un tratado firmado entre Estados soberanos con el s\u00f3lo fin de proteger a particulares y personas jur\u00eddicas. A \u00e9stos se les aplican normas de derecho internacional p\u00fablico para proteger sus capitales, por lo que a trav\u00e9s de estos convenios, los inversores extranjeros adquieren -de forma indirecta y s\u00f3lo por tener la nacionalidad de unos de los pa\u00edses signatarios del TBI- el mismo estatus jur\u00eddico que el Estado receptor de la inversi\u00f3n. El agente privado se transforma as\u00ed en un sujeto de derecho internacional y puede negociar de igual a igual con cualquier gobierno.<\/p>\n<p>Los tratados suscritos en los a\u00f1os noventa fueron muy similares entre s\u00ed, debido a que no fueron el producto de una negociaci\u00f3n entre los pa\u00edses signatarios, sino que hab\u00eda un modelo de TBI creado por cada Estado y ofrecido en su mayor parte a los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo con la promesa de un aumento de flujos de inversi\u00f3n extranjera. Por ello, en la mayor\u00eda de los tratados bilaterales de inversi\u00f3n se encuentran las mismas cl\u00e1usulas de protecci\u00f3n para los inversionistas.<\/p>\n<p>Las m\u00e1s comunes e importantes que queremos mencionar aqu\u00ed son:<\/p>\n<p>1. <em>cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n y competencia:<\/em> a trav\u00e9s de esta cl\u00e1usula los desacuerdos entre los inversionistas y el Estado receptor pueden resolverse a trav\u00e9s del arbitraje internacional, en muchas ocasiones sin necesidad de acudir previamente a los tribunales locales. El foro m\u00e1s com\u00fan y utilizado ha sido el ofrecido por el CIADI, sobre el que nos referiremos m\u00e1s adelante.<br \/>\n2. <em>cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida:<\/em> significa que cualquier concesi\u00f3n m\u00e1s favorable que se haga a un Estado que haya firmado un tratado bilateral de inversi\u00f3n se aplica a todos los dem\u00e1s Estados que lo hayan hecho con anterioridad. Por lo cual, si a un pa\u00eds se le otorga alg\u00fan beneficio legal para atraerlo, \u00e9l mismo se aplica autom\u00e1ticamente a todos los Estados firmantes de tratados que lo hayan hecho con anterioridad a este Estado favorecido de forma extra. En el caso de la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, se ha observado que crea un r\u00e9gimen multilateral de protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n al ofrecer la posibilidad, a otros inversores, de lograr los beneficios otorgados a una tercera naci\u00f3n <a href=\"#cita1\">(1)<\/a>.<br \/>\n3. <em>trato justo y equitativo:<\/em> su inclusi\u00f3n en los tratados sirve como elemento de interpretaci\u00f3n y se asocia a los principios de no discriminaci\u00f3n y deber de protecci\u00f3n de la propiedad extranjera por parte del Estado receptor <a href=\"#cita2\">(2)<\/a>. Se ha utilizado como argumento en muchas demandas presentadas contra Argentina.<br \/>\n4. <em>derecho de indemnizaci\u00f3n en caso de medidas expropiatorias o de nacionalizaci\u00f3n:<\/em> esta cl\u00e1usula no proh\u00edbe la expropiaci\u00f3n, sino que se asegura que estas medidas se tomen s\u00f3lo por razones de utilidad p\u00fablica, a trav\u00e9s de una ley, y de forma no discriminatoria <a href=\"#cita3\">(3)<\/a>. Asimismo establece que el inversor expropiado debe ser indemnizado de forma adecuada, efectiva y r\u00e1pida. Esto significa que el monto a pagar debe ser un valor justo de mercado, con intereses si hay demoras y en un tipo de moneda pactado previamente. Por otra parte, ante cualquier medida que el Estado tome y que el inversor considere que limita su derecho de propiedad -expropiaci\u00f3n indirecta- esta cl\u00e1usula opera (por ejemplo exceso de impuestos sobre una actividad).<br \/>\n5. <em>cl\u00e1usulas paraguas:<\/em> estas previsiones se incluyen como forma de proteger las obligaciones emergentes de los contratos que firman los Estados receptores con los inversionistas. El incumplimiento del contrato por parte del Estado receptor de la inversi\u00f3n podr\u00eda significar asimismo el incumplimiento del TBI, lo que generar\u00eda una eventual responsabilidad internacional.<\/p>\n<p>Como podemos ver estas cl\u00e1usulas est\u00e1n dise\u00f1adas para compensar cualquier tipo de p\u00e9rdida sufrida por el inversor en el pa\u00eds receptor del capital.<\/p>\n<p>La vigencia de los TBIs suele ser de diez a\u00f1os, prorrogables autom\u00e1ticamente. Sin embargo, aun cuando quieran ser denunciados, en general siempre contienen cl\u00e1usulas de ultractividad que mantienen su vigencia por diez a\u00f1os m\u00e1s. Cabe destacar que dentro del sistema jur\u00eddico argentino, y desde la reforma constitucional de 1994, las normas de este tipo de tratados no tienen jerarqu\u00eda constitucional aunque son superiores a las leyes locales. En tal sentido, cuando un Estado celebra y ratifica un tratado internacional, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento y la validez del tratado. Sobre esa obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n pesan los compromisos asumidos por el Estado, a tenor del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969, de no pretender esgrimir su derecho interno para incumplir una obligaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2010 se hab\u00edan firmado aproximadamente 2.800 tratados bilaterales de inversi\u00f3n en el mundo, la mayor\u00eda de ellos, durante la d\u00e9cada de los noventa.<\/p>\n<p><em>N\u00famero de tratados bilaterales de inversi\u00f3n ratificados en el mundo<\/em> <a href=\"#cita4\">(4)<\/a> :<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" size-full wp-image-3667\" style=\"margin: 5px; vertical-align: top;\" src=\"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen1.jpg\" alt=\"paper cminaverry imagen1\" width=\"800\" height=\"329\" srcset=\"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen1.jpg 1240w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen1-300x123.jpg 300w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen1-768x316.jpg 768w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen1-1024x421.jpg 1024w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen1-1080x444.jpg 1080w\" sizes=\"(max-width: 800px) 100vw, 800px\" \/><\/p>\n<p>Un dato de relevancia que nos debe hacer reflexionar sobre la desproporci\u00f3n de fuerzas con la que negociaban estos tratados nos lo proporciona la Conferencia de Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). De los aproximadamente 1857 TBIs firmados en el mundo hasta la d\u00e9cada del noventa, aproximadamente el 1% de ellos se suscribieron entre pa\u00edses desarrollados <a href=\"#cita5\">(5)<\/a>, por lo cual es evidente que la suscripci\u00f3n de estos tratados fue una condici\u00f3n solicitada a los \u00abEstados no confiables\u00bb como contraprestaci\u00f3n del arribo de inversiones.<\/p>\n<p>El Gobierno de Argentina firm\u00f3 55 tratados bilaterales de inversi\u00f3n durante los a\u00f1os noventa y en la mayor\u00eda de ellos el pa\u00eds se someti\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del CIADI. Tambi\u00e9n muchos otros pa\u00edses latinoamericanos suscribieron TBIs durante los a\u00f1os noventa. Bolivia firm\u00f3 16 de ellos, Ecuador 18, Venezuela 22, Chile 48, Per\u00fa 28 y M\u00e9xico 15. Brasil tambi\u00e9n firm\u00f3 15, pero nunca ratific\u00f3 ninguno.<\/p>\n<p><em>Tratados bilaterales de inversi\u00f3n ratificados por Argentina<\/em> <a href=\"#cita6\">(6)<\/a>:<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" size-full wp-image-3669\" style=\"margin: 5px; vertical-align: top;\" src=\"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen2.jpg\" alt=\"paper cminaverry imagen2\" width=\"700\" height=\"364\" srcset=\"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen2.jpg 1240w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen2-300x156.jpg 300w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen2-768x399.jpg 768w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen2-1024x532.jpg 1024w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen2-1080x561.jpg 1080w\" sizes=\"(max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/p>\n<p><strong><br \/>\n3. Centro Internacional de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI):<\/strong><\/p>\n<p>El CIADI es un organismo con personalidad jur\u00eddica internacional con sede en Washington. Fue creado el 18 de marzo de 1965 mediante el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones del Banco Mundial (tambi\u00e9n conocido como Convenio de Washington). Este acuerdo es un tratado multilateral que fue formulado por las m\u00e1ximas autoridades del Banco Mundial y a la fecha obtuvo la ratificaci\u00f3n de 147 Estados. Argentina se convirti\u00f3 en miembro en 1994.<\/p>\n<p><em>Mapa de Estados pertenecientes al<\/em> CIADI <a href=\"#cita7\">(7)<\/a> :<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" size-full wp-image-3671\" style=\"margin: 5px; vertical-align: top;\" src=\"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen3.jpg\" alt=\"paper cminaverry imagen3\" width=\"700\" height=\"334\" srcset=\"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen3.jpg 1240w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen3-300x143.jpg 300w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen3-768x366.jpg 768w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen3-1024x488.jpg 1024w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen3-1080x515.jpg 1080w\" sizes=\"(max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/p>\n<p>Los pa\u00edses que se ven en azul son miembros del CIADI, los que est\u00e1n en amarillo han s\u00f3lo firmado el Convenio de Washington sin ratificarlo y los que est\u00e1n en gris nunca han firmado el convenio o ya han abandonado la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El CIADI fue creado durante la d\u00e9cada de 1960, sin embargo, comenz\u00f3 a cobrar importancia durante la d\u00e9cada de 1980, cuando, de acuerdo con las directrices del Consenso de Washington, la liberalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y los movimientos de capitales privados hacia los pa\u00edses en desarrollo fueron promovidos como una manera de resolver los problemas de estas regiones. Y fue tambi\u00e9n la \u00e9poca en que la mayor\u00eda de los tratados bilaterales de inversi\u00f3n fueron firmados, dando jurisdicci\u00f3n en caso de litigio al CIADI. Desde el punto de vista jur\u00eddico, organizaciones como el Banco Mundial enfatizaron la necesidad de establecer derechos de propiedad estables garantizados por foros de arbitraje internacionales de este tipo, con el fin de atraer capitales a los pa\u00edses no desarrollados.<\/p>\n<p>Cantidad de casos presentados ante el CIADI por a\u00f1o y distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica seg\u00fan el Estado demandado <a href=\"#cita8\">(8)<\/a> :<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" size-full wp-image-3673\" style=\"margin: 5px; vertical-align: top;\" src=\"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen4.jpg\" alt=\"paper cminaverry imagen4\" width=\"700\" height=\"349\" srcset=\"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen4.jpg 1240w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen4-300x150.jpg 300w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen4-768x383.jpg 768w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen4-1024x511.jpg 1024w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen4-1080x539.jpg 1080w\" sizes=\"(max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" size-full wp-image-3675\" style=\"margin: 5px; vertical-align: top;\" src=\"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen5.jpg\" alt=\"paper cminaverry imagen5\" width=\"700\" height=\"483\" srcset=\"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen5.jpg 1240w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen5-300x207.jpg 300w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen5-768x530.jpg 768w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen5-1024x707.jpg 1024w, https:\/\/observatorylatinamerica.org\/wp-content\/uploads\/2013\/04\/paper_cminaverry_imagen5-1080x746.jpg 1080w\" sizes=\"(max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/p>\n<p>En el primer cuadro podemos ver cu\u00e1ntos casos se presentaron ante el CIADI por a\u00f1o y luego la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de todos los casos iniciados. Am\u00e9rica del Sur tiene un 29%, siendo la mayor proporci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde su creaci\u00f3n el Centro se present\u00f3 como un foro imparcial que facilita la soluci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas entre las partes, a trav\u00e9s de conciliaci\u00f3n o arbitraje y como una manera de deshacerse de cuestiones pol\u00edticas en la resoluci\u00f3n de conflictos que podr\u00edan generarse en los tribunales locales al tratarse de litigios entre extranjeros y Estados nacionales <a href=\"#cita9\">(9)<\/a> .<\/p>\n<p>Sobre la jurisdicci\u00f3n del Centro el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Washington dice: <em>\u00abel consentimiento dado por las partes no podr\u00e1 ser unilateralmente retirado\u00bb<\/em>. El inversor no necesita la autorizaci\u00f3n de su pa\u00eds para demandar a un Estado en virtud de los beneficios otorgados por el TBI firmado entre su pa\u00eds y el Estado anfitri\u00f3n. Cabe se\u00f1alar que antes de la firma de estos tratados bilaterales de inversi\u00f3n, la \u00fanica instancia internacional donde los ciudadanos pod\u00edan demandar a los Estados era ante los tribunales de derechos humanos.<\/p>\n<p>Una vez aceptada la jurisdicci\u00f3n por parte del Centro, el proceso de arbitraje comienza con la selecci\u00f3n de los jueces, del cual se encargan las partes. Si no logran llegar a un acuerdo sobre la composici\u00f3n del Tribunal, el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI designar\u00e1 a tres \u00e1rbitros de la lista conformada por los Estados que son miembros de la organizaci\u00f3n <a href=\"#cita10\">(10)<\/a> .<\/p>\n<p>Luego de dictarse el laudo, las partes s\u00f3lo pueden solicitar la aclaraci\u00f3n, revisi\u00f3n o anulaci\u00f3n del mismo. As\u00ed lo establece la misma Convenci\u00f3n en su art\u00edculo 53 cuando dispone que: <em>\u00abel laudo ser\u00e1 obligatorio para las partes y no podr\u00e1 ser objeto de apelaci\u00f3n ni de cualquier otro recurso\u00bb<\/em>. Las \u00fanicas cinco causales para solicitar la anulaci\u00f3n son: 1) que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente; 2) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades; 3) que hubiere habido corrupci\u00f3n de alg\u00fan miembro del Tribunal; 4) que hubiere quebrantamiento grave de alguna norma del Convenio y 5) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos para llegar a esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La anulaci\u00f3n se resuelve por un Comit\u00e9 ad hoc que estar\u00e1 integrado por tres personas elegidas por el Presidente del Consejo Administrativo de la lista de \u00e1rbitros que tiene el CIADI. El laudo podr\u00e1 ser anulado total o parcialmente y otro Tribunal deber\u00e1 dirimir la controversia nuevamente.<\/p>\n<p>Dado que no existe una instancia superior que pueda revisar los laudos emanados por el Tribunal, los mismos son de aplicaci\u00f3n directa. El art\u00edculo 54 de la Convenci\u00f3n de creaci\u00f3n del CIADI establece que todo Estado contratante reconocer\u00e1 al veredicto dictado su car\u00e1cter obligatorio y har\u00e1 ejecutar dentro de su territorio las obligaciones pecuniarias impuestas por \u00e9ste, como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. Para lograr la ejecuci\u00f3n de un laudo se debe realizar un tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de autenticidad y seguir el procedimiento que haya fijado cada Estado.\u00a0La justicia local s\u00f3lo puede verificar cuestiones de forma, pero nunca de fondo, ya que \u00e9stas quedan reservadas al \u00e1mbito internacional. Esto est\u00e1 establecido en la primera parte del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n cuando dice que: <em>\u00absalvo estipulaci\u00f3n en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje conforme este Convenio se considerar\u00e1 como consentimiento a dicho arbitraje con exclusi\u00f3n de cualquier otro recurso\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>Se entiende que los Estados deben acatar los laudos y pagarlos voluntariamente <a href=\"#cita11\">(11)<\/a>, sin embargo ante el incumplimiento est\u00e1 previsto que tambi\u00e9n puedan ejecutarse en cualquiera de los Estados miembro del CIADI. Asimismo ante la negativa de ejecutar el laudo se podr\u00edan aplicar los art\u00edculos 27 y 64 de la Convenci\u00f3n de Washington que otorgan la posibilidad de activar la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica o acudir a la Corte Internacional de Justicia <a href=\"#cita12\">(12)<\/a>.<\/p>\n<p>De la historia de Argentina, veremos que el CIADI y los TBIs no han funcionado de la forma prometida. No han sido eficaces en resolver las controversias para el gobierno, y fueron igualmente infructuosos para los inversores.<\/p>\n<p><strong>4. Argentina como principal demandado en el CIADI:<\/strong><\/p>\n<p>La relaci\u00f3n con el CIADI se inici\u00f3 para la Argentina durante la d\u00e9cada de 1990. Carlos Menem era el presidente del gobierno y su plan econ\u00f3mico era extremadamente neoliberal. Sus pol\u00edticas siguieron los lineamientos del Consenso de Washington, las cuales implicaron la transformaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica de muchos Estados de Latinoam\u00e9rica, caracterizada por la liberalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, la reforma del Estado, la desregulaci\u00f3n y las privatizaciones de empresas estatales. Siguiendo los consejos de las organizaciones internacionales como el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, la inversi\u00f3n extranjera se transform\u00f3 en sin\u00f3nimo de crecimiento econ\u00f3mico y desarrollo y para conseguirlo los Estados recurrieron a soluciones unilaterales y bilaterales, ya sea modificando la legislaci\u00f3n nacional, o suscribiendo TBIs.<\/p>\n<p>Cumpliendo con estos lineamientos Menem introdujo el r\u00e9gimen de convertibilidad, que estableci\u00f3 un tipo de cambio fijo entre el peso argentino y el d\u00f3lar de los Estados Unidos, como una forma de atraer a los inversores extranjeros <a href=\"#cita13\">(13)<\/a>.<\/p>\n<p>En el caso argentino este modelo se financi\u00f3 a trav\u00e9s de varias privatizaciones y concesiones de servicios p\u00fablicos, como las telecomunicaciones, el petr\u00f3leo, el gas, el agua, la electricidad, y el transporte.<\/p>\n<p>Asimismo durante su gobierno la mayor\u00eda de los tratados de inversi\u00f3n que tenemos hoy fueron firmados.<\/p>\n<p>Sin embargo, con el r\u00e9gimen de convertibilidad la estructura productiva del pa\u00eds cambi\u00f3 radicalmente. Las exportaciones argentinas se volvieron muy caras para competir en el mundo, con lo que el pa\u00eds se llen\u00f3 de productos importados, con la consecuente quiebra de varias industrias.<\/p>\n<p>En el 2001, luego de diez a\u00f1os de convertibilidad, la econom\u00eda del pa\u00eds se derrumb\u00f3. Argentina se declar\u00f3 en cesaci\u00f3n de pagos con una deuda externa que superaba los 130.000 millones de d\u00f3lares y que estaba compuesta -en parte- por bonos bajo legislaci\u00f3n de ocho jurisdicciones diferentes.<\/p>\n<p>Durante la crisis, el Congreso argentino sancion\u00f3 la ley N\u00ba 25.561 de emergencia p\u00fablica y de reforma del r\u00e9gimen cambiario. Esta ley supuso la entrada en vigencia de dos cambios importantes. En primer lugar puso fin al r\u00e9gimen de convertibilidad y adem\u00e1s impuso una reestructuraci\u00f3n de los contratos -tanto privados como p\u00fablicos- pactados en moneda extranjera bajo la ley argentina. Asimismo, dispuso que los precios y tarifas resultantes de dichos contratos se fijar\u00edan en pesos argentinos. Durante la convertibilidad, el tipo de cambio era de un peso argentino por d\u00f3lar estadounidense y cuando termin\u00f3 la convertibilidad, se necesitaban tres pesos argentinos para comprar un d\u00f3lar. Asimismo las tarifas pagadas por los argentinos durante la convertibilidad se ajustaban de acuerdo al \u00edndice de precios al por mayor de los Estados Unidos y con esta ley de emergencia se prohibi\u00f3 todo tipo de actualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta legislaci\u00f3n de emergencia provoc\u00f3 que muchas empresas extranjeras que hab\u00edan invertido en el pa\u00eds plantearan sus diferencias con Argentina ante el CIADI. Por ello, el pa\u00eds lleg\u00f3 a acumular casi cincuenta casos con pedidos de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por m\u00e1s de 50.000 millones de d\u00f3lares. Los inversores solicitaron que la regulaci\u00f3n nacional de la d\u00e9cada de los noventa fuera respetada y utilizaron las cl\u00e1usulas de protecci\u00f3n de los TBIs para argumentar sus reclamos <a href=\"#cita14\">(14)<\/a>.<\/p>\n<p>Frente a todas estas demandas el gobierno argentino cre\u00f3 una Unidad de Asistencia para la Defensa Arbitral (UNADAR) dentro del \u00e1mbito de la Procuraci\u00f3n Nacional del Tesoro, para organizar las presentaciones en los juicios y tambi\u00e9n defender a las provincias, ya que el Estado nacional es garante de las obligaciones contra\u00eddas por ellas.<\/p>\n<p>Siendo que el origen de los reclamos es b\u00e1sicamente el mismo, los argumentos de la defensa argentina suelen ser similares. El cuerpo de abogados del Estado ha destacado en sus presentaciones que luego de la crisis de 2001 las medidas de emergencia que se tomaron fueron decisiones casi forzadas e inevitables. Asimismo se\u00f1alaron que afectaron por igual a nacionales y extranjeros, y as\u00ed como muchas empresas transnacionales vieron disminuidas sus ganancias en forma dr\u00e1stica, otras tantas firmas argentinas tambi\u00e9n fueron a la quiebra.<\/p>\n<p>La crisis fue tan grave que se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n excepcional para la historia de la Argentina. Por eso en los casos en que el pa\u00eds se enfrent\u00f3 con empresas estadounidenses en el CIADI, los abogados de la Procuraci\u00f3n invocaron como defensa lo previsto en el art\u00edculo 11 del Tratado Bilateral de Inversi\u00f3n firmado entre Argentina y Estados Unidos. Esta cl\u00e1usula se\u00f1ala:<em> \u00abel presente Tratado no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n por cualquiera de las Partes de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden p\u00fablico, el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o restauraci\u00f3n de la paz o seguridad internacionales, o la protecci\u00f3n de sus intereses esenciales de seguridad\u00bb<\/em>. Este art\u00edculo fue incluido como forma de limitar la protecci\u00f3n de los inversores en situaciones de especial importancia, ya que prev\u00e9 la posibilidad de excluir la ilicitud del TBI cuando el gobierno sanciona normas destinadas a proteger la seguridad nacional y el orden p\u00fablico.\u00a0Su efecto es similar al llamado \u00abestado de necesidad\u00bb reconocido en el derecho internacional consuetudinario y en la mayor\u00eda de las legislaciones nacionales <a href=\"#cita15\">(15)<\/a>.<\/p>\n<p>Varios tribunales del CIADI han reconocido la situaci\u00f3n de emergencia en la que se encontraba la Argentina luego de la crisis. Asimismo han sostenido el argumento de la defensa se\u00f1alando que la poblaci\u00f3n en su totalidad se vio afectada seriamente por la crisis, por lo que la situaci\u00f3n requiri\u00f3 una acci\u00f3n inmediata y urgente por parte de las autoridades argentinas.<\/p>\n<p>Paralelamente a esgrimir sus defensas en el CIADI, otra estrategia del gobierno argentino fue negociar directamente con los inversionistas perjudicados. As\u00ed fue como varios de ellos retiraron sus demandas ante el CIADI luego de obtener alg\u00fan tipo de compensaci\u00f3n por parte del Estado.<\/p>\n<p>Y en otros casos -cinco hasta el momento- Argentina perdi\u00f3 definitivamente sus contiendas en el CIADI, recibiendo laudos en su contra por un monto de $ 400 millones de pesos <a href=\"#cita16\">(16)<\/a>.<\/p>\n<p>Realizando un balance general, funcionarios del gobierno han declarado que de la suma original reclamada al Estado en el CIADI de aproximadamente 50 mil millones de d\u00f3lares, el pa\u00eds ha evitado pagar 33 mil millones, debido a los casos ganados y a los desistidos por los demandantes <a href=\"#cita17\">(17)<\/a>.<\/p>\n<p>Como veremos en el Anexo, actualmente la Argentina tiene 9 casos cerrados con laudos finales emitidos y 16 casos cerrados con acuerdos firmados. Tambi\u00e9n cuenta con 8 casos pendientes suspendidos esperando que las partes lleguen a un acuerdo y finalmente 17 casos pendientes en espera de un laudo definitivo o una sentencia de anulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Aunque hay demandas por otro tipo de conflictos contra el Estado argentino en el CIADI -como el reciente caso de Repsol-, en la gran mayor\u00eda de ellos a\u00fan se discuten los perjuicios ocasionados luego de la salida de la convertibilidad.<\/p>\n<p>A partir de la experiencia argentina, se pueden realizar cr\u00edticas al sistema de arbitraje internacional, y sugerencias para la reforma de estos mecanismos.<\/p>\n<p><strong>5. Cr\u00edticas:<\/strong><\/p>\n<p><em>Laudos contradictorios:<\/em> ha habido muchas decisiones inconsistentes en los casos en que se ha debatido la crisis argentina de 2001. Varios tribunales del CIADI determinaron que durante este per\u00edodo la seguridad del pa\u00eds se vio afectada y las condiciones econ\u00f3micas de los a\u00f1os noventa fueron imposibles de mantener <a href=\"#cita18\">(18)<\/a>. Por ejemplo, en el caso LG&amp;E, el art\u00edculo 11 del TBI entre Argentina y Estados Unidos fue invocado con \u00e9xito por la defensa. El Tribunal dijo:\u00a0<em>\u00ablos intereses esenciales de seguridad de Argentina estaban amenazados en diciembre de 2001. La existencia misma del Estado argentino, su sobrevivencia econ\u00f3mica y pol\u00edtica, las posibilidades de mantener operativos sus servicios esenciales y la preservaci\u00f3n de su paz interna estuvieron en peligro. Por otra parte, no hay evidencia contundente de que Argentina haya contribuido a crear la situaci\u00f3n de crisis que dio lugar al estado de necesidad. En estas circunstancias, un paquete de medidas para la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica result\u00f3 la \u00fanica manera de resolver la inminente crisis. Aunque existiesen otras alternativas para desarrollar el contenido del mencionado paquete de medidas para la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, la evidencia presentada demuestra que una soluci\u00f3n general fue necesaria, y la regulaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos ten\u00eda que incluirse en ellas. Tampoco puede decirse que los derechos de ning\u00fan otro Estado se vieran seriamente afectados por las medidas tomadas durante la crisis. Finalmente, se reitera que el Art\u00edculo XI del Tratado exime a Argentina de responsabilidad por las medidas tomadas durante el estado de necesidad\u00bb<\/em> <a href=\"#cita19\">(19)<\/a>.\u00a0En Continental el Tribunal dijo que las acciones del gobierno central tomadas para preservar o restablecer la paz civil y la vida normal de la sociedad (sobre todo de una sociedad democr\u00e1tica como la de Argentina), caen dentro de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo XI <a href=\"#cita20\">(20)<\/a>. Sin embargo en Sempra <a href=\"#cita21\">(21)<\/a> , Enron (22) y otros casos esta defensa fue rechazada. Asimismo en El Paso<a href=\"#cita23\"> (23)<\/a> los \u00e1rbitros rechazaron la excepci\u00f3n planteada en el art\u00edculo 11 del TBI entre Argentina y Estados Unidos. El Tribunal resolvi\u00f3 que el estado de necesidad previsto en este art\u00edculo no puede ser invocado por la parte que ha creado esa situaci\u00f3n o ha contribuido sustancialmente a que ocurra. As\u00ed dijeron:\u00a0<em>\u00abla omisi\u00f3n de la Argentina de controlar varios factores internos, en especial el d\u00e9ficit fiscal, la acumulaci\u00f3n de deuda y la rigidez del mercado laboral, contribuyeron significativamente a la crisis. El agravamiento progresivo de los factores internos afect\u00f3 la capacidad de la Argentina de responder adecuadamente ante los golpes externos, a diferencia de lo que sucedi\u00f3 en otros pa\u00edses sudamericanos\u00bb. Sin embargo, uno de los \u00e1rbitros de este caso se manifest\u00f3 en disidencia: \u00abno puede presuponerse a la ligera que un Estado es responsable por un colapso econ\u00f3mico en una econom\u00eda liberal de mercado en la que la mano invisible es m\u00e1s poderosa que la mano del Estado\u00bb\u00a0<\/em>Debemos mencionar que uno de los \u00e1rbitros -Albert Jan Van Den Berg- fue parte del panel de LG&amp;E y tambi\u00e9n de Enron, dos casos que se resolvieron de forma totalmente diferente. Por otra parte el Comit\u00e9 de anulaci\u00f3n en el caso Sempra resolvi\u00f3 anular totalmente el laudo de 2007 considerando que el tribunal hab\u00eda incurrido en una extralimitaci\u00f3n manifiesta de sus facultades al no haber aplicado el art\u00edculo XI del TBI <a href=\"#cita24\">(24)<\/a>. Esta disparidad de criterios es frecuente en el sistema de arbitraje del CIADI, en el que adem\u00e1s un caso no sienta precedente legal sobre otro. Y en la situaci\u00f3n de Argentina esto es particularmente grave ya que el pa\u00eds puede verse afectado por muchos laudos diferentes y tal vez incluso contradictorios, cuando el origen del conflicto es el mismo (el fin de la convertibilidad y la alteraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de los contratos). Por supuesto, en cada caso se deben analizar circunstancias y normativas distintas, pero una cierta coherencia es necesaria para la aplicaci\u00f3n de reglas y principios generales.<\/p>\n<p><em>Conflicto de intereses:<\/em> ha habido varios casos en que alguna de las partes descubri\u00f3 un conflicto de intereses entre los \u00e1rbitros, no pudiendo ser \u00e9stos recusados ya que la Convenci\u00f3n del CIADI no prev\u00e9 reglas claras sobre este tema. Por ejemplo en el caso Aguas del Aconquija y Vivendi<a href=\"#cita25\"> (25)<\/a>, la defensa argentina denunci\u00f3 que uno de los \u00e1rbitros -Gabrielle Kaufmann-Kohler- era directora del Banco UBS, accionista mayoritario de Vivendi. Los abogados argentinos solicitaron la anulaci\u00f3n del laudo dictado argumentando que el tribunal no hab\u00eda sido debidamente constituido, pero el comit\u00e9 que resolvi\u00f3 esta cuesti\u00f3n decidi\u00f3 que el conflicto de intereses denunciado no era relevante. A ra\u00edz de este tipo de incidentes se ha argumentado que los abogados no pueden sentarse un d\u00eda como jueces en un panel del CIADI y al d\u00eda siguiente asesorar a las empresas en su estudio de abogados sobre este mismo procedimiento. Tambi\u00e9n es muy peligroso que estos \u00e1rbitros sean los que redactan los laudos que en el futuro podr\u00edan ayudar a sus clientes a argumentar casos similares <a href=\"#cita26\">(26)<\/a>.<\/p>\n<p><em>Falta de independencia del Centro:<\/em> el Consejo de Administraci\u00f3n est\u00e1 encabezado por el presidente del Banco Mundial y su papel en el nombramiento de los \u00e1rbitros ha sido criticado por su falta de independencia. Por otro lado el Centro se encuentra dentro de la estructura organizativa y financiera del Banco Mundial. Algunas de sus autoridades ocupan posiciones en el CIADI y esto tambi\u00e9n constituye un conflicto de intereses ya que el Banco Mundial tiene posiciones tomadas en temas como las relaciones inversionista-Estado y esto puede influenciar la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano de arbitraje. Uno de los objetivos del Banco Mundial es estimular la inversi\u00f3n privada internacional, como una manera de promover el desarrollo. El CIADI responde a estos objetivos, por lo que se ha se\u00f1alado que, en general, dicta laudos a favor de las empresas privadas y los inversores <a href=\"#cita27\">(27)<\/a>.<\/p>\n<p><em>Tiempo y costo del proceso:<\/em> muchos pa\u00edses se han quejado de lo costoso y lo extenso que es el arbitraje en el CIADI, lo cual es muy perjudicial para los pa\u00edses de bajos ingresos as\u00ed como para las peque\u00f1as empresas, ya que no pueden afrontar los honorarios de los abogados y los costos generales del proceso. Existen diferentes estudios que muestran que el costo promedio de un litigio en el CIADI va desde 1 mill\u00f3n hasta 2 millones de d\u00f3lares <a href=\"#cita28\">(28)<\/a> . Asimismo suele durar muchos a\u00f1os, lo que cuestiona la eficacia del arbitraje y la elecci\u00f3n de este tipo de procedimiento en lugar de los procesos judiciales tradicionales. Asimismo, en muchos casos, los pa\u00edses de bajos ingresos est\u00e1n involucrados en disputas con empresas que tienen muchos m\u00e1s recursos y acceso a mejores estudios de abogados para sus defensas.<\/p>\n<p>Falta de transparencia: el art\u00edculo 48 de la Convenci\u00f3n de Washington dice: <em>\u00abel Centro no publicar\u00e1 el laudo sin consentimiento de las partes\u00bb<\/em>. Asimismo el resto del proceso es confidencial y se brinda poca informaci\u00f3n al p\u00fablico sobre las etapas procesales. En este tipo de litigios en que los gobiernos nacionales est\u00e1n involucrados la confidencialidad constituye un problema grave, ya que cada ciudadano debe ser capaz de informarse sobre los actos de su gobierno. Uno de los principios b\u00e1sicos de buen gobierno es la transparencia, sobre todo cuando se trata de procesos millonarios en que la estabilidad de la econom\u00eda de un pa\u00eds puede estar en juego.<\/p>\n<p><em>La definici\u00f3n de \u00abinversi\u00f3n\u00bb:<\/em> el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n dice que: <em>\u00abLa jurisdicci\u00f3n del Centro se extender\u00e1 a las diferencias de naturaleza jur\u00eddica que surjan directamente de una inversi\u00f3n entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisi\u00f3n pol\u00edtica u organismo p\u00fablico de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro\u00bb<\/em>. Sin embargo, el convenio no dice expresamente que se entiende por inversi\u00f3n. Los creadores del Convenio de Washington han se\u00f1alado sobre este tema: <em>\u00abNo se hab\u00eda intentado definir el t\u00e9rmino \u00abinversi\u00f3n\u00bb, teniendo en cuenta el requisito esencial del consentimiento de las partes y el mecanismo mediante el cual los Estados contratantes pueden dar a conocer de antemano, si as\u00ed lo desean, las clases de diferencias que estar\u00e1n o no dispuestos a someter a la jurisdicci\u00f3n del<\/em> Centro <a href=\"#cita29\">(29)<\/a><em>\u00ab<\/em>. Esto ha provocado que se hayan utilizado definiciones contradictorias del t\u00e9rmino \u00abinversi\u00f3n\u00bb y que la jurisdicci\u00f3n del CIADI se ampl\u00ede en algunos casos. En Abaclat y otros <a href=\"#cita30\">(30)<\/a>, un caso colectivo de tenedores de bonos italianos, la mayor\u00eda de los \u00e1rbitros decidi\u00f3 aceptar el caso ya que consideraron que al no estipular el art\u00edculo 25 del Convenio qu\u00e9 debe entenderse como inversi\u00f3n, esto deja al Tribunal un margen de discrecionalidad para realizar su propia interpretaci\u00f3n. En opini\u00f3n disidente, el Profesor Georges Abi-Saab dijo que siguiendo los lineamientos establecidos en el caso Salini<a href=\"#cita31\"> (31)<\/a>, un bono no calificar\u00eda como inversi\u00f3n. El Tribunal en ese caso consider\u00f3 los criterios esbozados por los comentaristas de la Convenci\u00f3n de Washington y sostuvo que una inversi\u00f3n deb\u00eda consistir en: a) la existencia de una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica; b) cierto tiempo de duraci\u00f3n; y c) participaci\u00f3n en los riesgos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la falta de una definici\u00f3n expl\u00edcita de inversi\u00f3n en el Convenio, no significa que el t\u00e9rmino est\u00e9 abierto a cualquier definici\u00f3n que los Estados provean en sus tratados <a href=\"#cita32\">(32)<\/a>. Esto demuestra que debe haber una definici\u00f3n m\u00e1s clara en la convenci\u00f3n sobre este t\u00e9rmino y de los casos que se van a admitir en el CIADI.<\/p>\n<p><em>Falta de instancia de apelaci\u00f3n:<\/em> debido a que no existe un proceso de apelaci\u00f3n para los laudos, las partes est\u00e1n utilizando al procedimiento de anulaci\u00f3n como una manera de revisar los casos. Pero s\u00f3lo hay cinco causas para pedir la anulaci\u00f3n previstas en el Convenio de Washington y su \u00fanica funci\u00f3n es anular total o parcialmente un laudo por las razones expuestas, no analizando los argumentos o razones de fondo en virtud de los cuales se bas\u00f3 el Tribunal<a href=\"#cita33\"> (33)<\/a>. En el caso de la anulaci\u00f3n de Continental el Comit\u00e9 destac\u00f3 el car\u00e1cter limitado de eso proceso que s\u00f3lo revisa la legitimidad del laudo emitido y no el fondo de la cuesti\u00f3n. Asimismo dijeron: <em>\u00abAunque en el sistema de arbitraje del CIADI no hay una doctrina de precedentes vinculantes, el Comit\u00e9 considera que un objetivo deseable ser\u00eda que a largo plazo fuera surgiendo un cuerpo de jurisprudence constante en relaci\u00f3n con los procedimientos de anulaci\u00f3n\u00bb <\/em><a href=\"#cita34\">(34)<\/a>.Y aun cuando las partes logran la anulaci\u00f3n de un laudo, ese comit\u00e9 no puede dictar uno nuevo, por lo que el proceso comienza nuevamente.<\/p>\n<p><em>Ejecuci\u00f3n de los laudos:<\/em> este es un tema muy controvertido, ya que cubre aspectos de derecho interno y de derecho internacional. Los Estados gozan de inmunidad de ejecuci\u00f3n lo que constituye un l\u00edmite respecto a la posibilidad que a un Estado se le ejecuten (forzosamente) bienes o valores de su dominio <a href=\"#cita35\">(35)<\/a>. La Convenci\u00f3n establece que cuando el inversionista obtiene un laudo ganador en contra de un Estado debe iniciar un proceso formal de ejecuci\u00f3n siguiendo las normas previstas en la legislaci\u00f3n de ese pa\u00eds. El art\u00edculo 54 de la Convenci\u00f3n dice que: <em>\u00abEl laudo se ejecutar\u00e1 de acuerdo con las normas que, sobre ejecuci\u00f3n de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecuci\u00f3n se pretenda\u00bb<\/em>. Los funcionarios del gobierno argentino han dicho en reiteradas oportunidades que la ejecuci\u00f3n de los laudos a favor de los inversores debe tramitarse en los tribunales nacionales, como si fuera una sentencia dictada por el poder judicial local contra el Estado Nacional <a href=\"#cita36\">(36)<\/a>. A pesar de la opini\u00f3n de muchos autores argentinos como Rosatti <a href=\"#cita37\">(37)<\/a> y Bottini <a href=\"#cita38\">(38)<\/a>, que plantean la necesidad de revisar la constitucionalidad de los laudos y su legitimidad antes de ejecutarlos, el Estado argentino ha mostrado su voluntad de pagar, pero mientras se siga el procedimiento que se considera correcto. Mientras tanto los inversores son reacios a presentar su solicitud de pago ante los tribunales locales, argumentando parcialidad y exceso de costos. Sobre este tema se ha dicho que aquellos Estados que invoquen la inmunidad de ejecuci\u00f3n para no cumplimentar un laudo, estar\u00edan vulnerando las obligaciones bajo el art\u00edculo 53 y 54 del Convenio, en tanto estipula la obligaci\u00f3n de reconocer los laudos como vinculantes y ser aplicados en sus Estados <a href=\"#cita39\">(39)<\/a>. Sin embargo, desde hace tiempo se acepta que la renuncia a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n por parte del Estado, no incluye ninguna renuncia autom\u00e1tica de la inmunidad de ejecuci\u00f3n devenida de una sentencia o laudo y as\u00ed lo contempla el art\u00edculo 55 de la Convenci\u00f3n. Debido a esta controversia, el pago de los laudos se ha convertido en una cuesti\u00f3n de Estado contra Estado, con negociaciones diplom\u00e1ticas y sanciones (por ejemplo, el presidente Obama suspendi\u00f3 los beneficios comerciales a Argentina debido a la falta de pago de laudos a empresas de Estados Unidos). Asimismo se han intentado embargar bienes del gobierno argentino en el exterior.<\/p>\n<p><em>Temas sensibles:<\/em> los temas sobre los que versan los litigios en el CIADI suelen ser de vital importancia para los pa\u00edses. Las caracter\u00edsticas con las que fue creado el sistema (disputas comerciales o privadas) no son el foro apropiado para debatir temas de abastecimiento de agua o energ\u00eda, como tambi\u00e9n cuestiones p\u00fablicas y decisiones econ\u00f3micas, tales como la negociaci\u00f3n de bonos de la deuda y las cuestiones de bienestar p\u00fablico que deber\u00edan ser discutidos dentro de un procedimiento judicial estructurado. La necesidad de los ciudadanos de tener acceso a algunos de los servicios m\u00e1s b\u00e1sicos como el agua potable debe ser colocado en un nivel superior a la p\u00e9rdida de ganancias de un inversor particular.<\/p>\n<p><strong>6. Sugerencia para la reforma del CIADI y conclusiones:<\/strong><\/p>\n<p>A lo largo de este art\u00edculo hemos analizado el funcionamiento del CIADI y los TBIs. El objetivo principal de estos mecanismos ha sido proteger a las empresas privadas que invierten sus capitales en pa\u00edses en desarrollo, garantiz\u00e1ndoles derechos que luego podr\u00edan ser esgrimidos en un foro internacional. El caso argentino nos ha mostrado muchos aspectos de este sistema, ya que el pa\u00eds hab\u00eda firmado m\u00e1s tratados bilaterales de inversi\u00f3n que ning\u00fan gobierno en la regi\u00f3n y a su vez sufri\u00f3 la crisis m\u00e1s importante de su historia. As\u00ed es como a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de los casos de Argentina en el CIADI pudimos ver claramente que el sistema tiene muchos problemas, como falta de transparencia y de independencia, contradicciones en sus decisiones, lentitud y un insuficiente nivel de revisi\u00f3n. Esto demuestra que ha sido ineficaz para el gobierno argentino y para los inversores que a\u00fan siguen discutiendo sobre acontecimientos que tuvieron lugar hace m\u00e1s de una d\u00e9cada.<\/p>\n<p>Por lo tanto, en respuesta a estos graves problemas, concluimos con recomendaciones espec\u00edficas para reformar y sustituir el actual sistema de resoluci\u00f3n de controversias entre Estado e inversores.<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que destacar que algunos de los pa\u00edses miembros de UNASUR, encabezados por Ecuador, han propuesto la creaci\u00f3n de un nuevo foro de arbitraje dentro de esta organizaci\u00f3n. No es de extra\u00f1ar que desde Sudam\u00e9rica surja esta idea de reemplazar al CIADI y de renegociar los tratados bilaterales de inversi\u00f3n, ya que esta regi\u00f3n ha sido una de las m\u00e1s afectadas por las deficiencias del sistema en la resoluci\u00f3n de los litigios, muchos de ellos a\u00fan pendientes.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n elaboramos una lista de sugerencias que consideramos deber\u00edan tenerse en cuenta para la creaci\u00f3n de un nuevo foro o para la reforma del existente en el CIADI. Es importante se\u00f1alar que dentro de un nuevo sistema existir\u00edan mejores posibilidades para la aplicaci\u00f3n y el debate de estas ideas que dentro del r\u00e9gimen ya existente dentro del Banco Mundial.<\/p>\n<p>\u2022 Debe existir un equipo permanente de \u00e1rbitros dedicados a su trabajo. Esto podr\u00eda evitar situaciones de conflicto de intereses cuando los \u00e1rbitros est\u00e1n trabajando al mismo tiempo en las empresas o estudios de abogados. Los \u00e1rbitros deben ser expertos no s\u00f3lo en leyes de inversi\u00f3n, sino tambi\u00e9n en derecho internacional. Tambi\u00e9n la lista de \u00e1rbitros debe estar equilibrada geogr\u00e1ficamente y en cuanto al nivel de conocimiento.<br \/>\n\u2022 Debe ser una organizaci\u00f3n independiente fuera del Banco Mundial, con el control directo de sus miembros. El nombramiento de los jueces debe ser manejado por todos los Estados participantes.<br \/>\n\u2022 El sistema debe tener un proceso de apelaci\u00f3n con un sistema de precedentes. La decisi\u00f3n en un caso debe ser relevante para la decisi\u00f3n de los dem\u00e1s casos. Con ello se pretende proporcionar jurisprudencia constante y previsibilidad para los inversores y los Estados.<br \/>\n\u2022 Deben existir causas de recusaci\u00f3n en el Convenio para evitar situaciones de conflicto de inter\u00e9s.<br \/>\n\u2022 Los pa\u00edses de bajos ingresos deben tener un sistema de apoyo para ayudar con la defensa jur\u00eddica adecuada, lo cual puede ser muy costoso. Tambi\u00e9n la formaci\u00f3n de abogados del Estado pueden ayudar a sus pa\u00edses a lograr conciliaciones y defender sus intereses de una mejor manera.<br \/>\n\u2022 Debe haber un per\u00edodo de conciliaci\u00f3n obligatorio, las partes deben ser alentadas a resolver cualquier conflicto a trav\u00e9s de este medio y as\u00ed evitar un largo periodo de litigio. En los casos argentinos, hemos visto que la conciliaci\u00f3n funcion\u00f3 de una mejor manera para los inversores. Los que optaron por continuar con el arbitraje del CIADI todav\u00eda est\u00e1n involucrados en procesos de anulaci\u00f3n e incluso aun discutiendo asuntos de jurisdicci\u00f3n.<br \/>\n\u2022 En relaci\u00f3n con la transparencia, todos los procedimientos de arbitraje deber\u00edan ser p\u00fablicos (esto incluye documentos, registros, pruebas, audiencias y laudos) a excepci\u00f3n de los relativos a la defensa y la seguridad de los Estados <a href=\"#cita40\">(40)<\/a>.<\/p>\n<p>Podemos concluir que existen limitaciones evidentes en el actual sistema de arbitraje internacional. Por lo tanto, creemos que se necesitan instituciones legales maduras que puedan responder ante el incremento del comercio y la inversi\u00f3n en todo el mundo. El nuevo sistema deber\u00eda tambi\u00e9n tener en cuenta las diferentes crisis que puedan sufrir sus pa\u00edses miembros y la importancia de los asuntos tratados en materia de arbitraje internacional. Como UNASUR ha demostrado su inter\u00e9s en la creaci\u00f3n de un nuevo foro de arbitraje, sus miembros deber\u00edan apoyar esta propuesta, puesto que beneficiar\u00e1 a cada pa\u00eds, y podr\u00eda evitar situaciones como las atravesadas por Argentina luego de la crisis de 2001.<\/p>\n<hr \/>\n<p><strong>Anexo:<\/strong><\/p>\n<p><strong>Casos contra la Argentina en el CIADI:<\/strong><\/p>\n<p><strong>Casos cerrados:<\/strong><\/p>\n<p>Laudos finales emitidos o procesos de anulaci\u00f3n terminados:<br \/>\n1) Metalpar S.A. y Buen Aire S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/5)<br \/>\n2) Wintershall Aktiengesellschaft v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/04\/14)<br \/>\n3) Azurix Corp v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/30<br \/>\n4) Azurix Corp. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/01\/12)<br \/>\n5) Continental Casualty Company v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/9)<br \/>\n6) Compa\u00f1\u00eda de Aguas del Aconquija S.A. and Vivendi Universal S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/97\/3)<br \/>\n7) Houston Industries Energy Inc. And others v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/98\/1)<br \/>\n8) TSA Spectrum de Argentina S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/05\/05)<br \/>\n9) CMS Gas Transmission Company v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/01\/8)<\/p>\n<p><strong>Conciliaciones acordadas por las partes o a pedido del demandante:<\/strong><\/p>\n<p>1) Camuzzi International S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/7)<br \/>\n2) Lanco International, Inc v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/97\/6)<br \/>\n3) Mobil Argentina S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/99\/1)<br \/>\n4) Empresa Nacional de Electricidad S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/99\/4)<br \/>\n5) Aguas cordobesas S.A., Suez, and Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/18)<br \/>\n6) Compa\u00f1\u00eda General de Electricidad S.A. and CGE Argentina S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/05\/2)<br \/>\n7) RGA Reinsurance Company v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/04\/20)<br \/>\n8) France Telecom S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/04\/18)<br \/>\n9) Telef\u00f3nica S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/20)<br \/>\n10) CIT Group Inc. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/04\/9)<br \/>\n11) BP America Production Company and others v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/04\/8)<br \/>\n12) Pan American Energy LLC and BP Argentina Exploration Company v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/13)<br \/>\n13) Pioneer Natural Resources Company, Pioneer Natural Resources (Argentina) S.A. and Pioneer Natural Resources Tierra del Fuego S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/12)<br \/>\n14) Impregilo S.p.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/08\/14)<br \/>\n15) Siemens A.G. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/02\/8)<br \/>\n16) Asset Recovery Trust S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/05\/11)<\/p>\n<p><strong>Casos pendientes<\/strong><\/p>\n<p><strong>Casos suspendidos por negociaci\u00f3n de acuerdo ente las partes<\/strong><\/p>\n<p>1) AES Corporation v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/02\/17)<br \/>\n2) Camuzzi International S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/2)<br \/>\n3) Enersis S.A. and others v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/21)<br \/>\n4) Unisys Corporation v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/27)<br \/>\n5) Gas Natural SDG, S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/10)<br \/>\n6) LG&amp;E Energy Corp. LG&amp;E Capital Corp. And LG&amp;E International Inc v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/02\/1)<br \/>\n7) Electricidad Argentina S.A. and EDF International S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/22)<br \/>\n8)Enron Creditors Recovery Corporation (formerly Enron Corporation) and Ponderosa Assets, L.P. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/01\/3)<\/p>\n<p>Casos pendientes aun esperando un laudo definitivo o una decisi\u00f3n sobre anulaci\u00f3n:<br \/>\n1) El Paso Energy International Company v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/15)<br \/>\n2) Total S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/04\/1)<br \/>\n3) Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. and Interagua Servicios Integrales de Agua S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/17)<br \/>\n4) Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. and Vivendi Universal S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/19)<br \/>\n5) Abaclat and others v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/07\/5)<br \/>\n6) Giovanni Alemanni and others v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/07\/8)<br \/>\n7) Ambiente Ufficio S.p.A. and others v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/08\/9)<br \/>\n8) Impregilo S.p.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/07\/17)<br \/>\n9) EDF International S.A., S.A.UR International S.A. and Le\u00f3n Participaciones Argentinas S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/23)<br \/>\n10) Sempra Energy International v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/02\/16)<br \/>\n11) Hochtief Aktiengesellschaft v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/07\/31<br \/>\n12) Mobil Exploration and Development Inc. Suc. Argentina and Mobil Argentina S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/04\/16)<br \/>\n13) Saur International v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/04\/4)<br \/>\n14) Urbaser S.A. and Consorcio de Aguas Bilbao Biskaia, Bilbao Biskaia Ur Partzuergoa v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/07\/26)<br \/>\n15) Daimler Financial Services AG v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/05\/1)<br \/>\n16) Repsol, S.A. and Repsol Butano, S.A. v. Argentine Republic (Caso N\u00b0 ARB\/12\/38)<br \/>\n17)Teinver S.A., Transportes de Cercan\u00edas S.A. and Autobuses Urbanos del Sur S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/09\/1)<\/p>\n<hr \/>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Notas al pie:<\/strong><\/p>\n<p><a name=\"cita1\"><\/a>\u00a0(1)PERUGINI, A. \u00abLa definici\u00f3n de la persona f\u00edsica y la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n m\u00e1s Favorecida en los Convenios Bilaterales de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de las Inversiones\u00bb, en GUTIERREZ POSSE, H. (Coord). Los Convenios para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edprocas de Inversiones. Instituto de Derecho Internacional y Derecho de la Navegaci\u00f3n. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1993, p 35 y ss<\/p>\n<p><a name=\"cita2\"><\/a>\u00a0(2)SCHREUER, Ch. \u00abFair and Equitable Treatment in Arbitral Practice\u00bb, en The Journal of World Investment &amp; Trade. Vol. 6, n\u00b0 3, Geneva, 2005, p. 356 y ss.<\/p>\n<p><a name=\"cita3\"><\/a>\u00a0(3)GONZALEZ DE COSSIO, F. \u00abMedidas equivalentes a expropiaci\u00f3n en arbitrajes de inversi\u00f3n\u00bb, en RODRIGUEZ JIMENEZ, S. y W\u00d6SS; H (Coord). Arbitraje en Materia de Inversiones. Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas, Serie 155, UNAM, M\u00e9xico 2010, p. 21 y ss.<\/p>\n<p><a name=\"cita4\"><\/a>\u00a0(4)ECHAIDE, J. \u00abCIADI: \u00bfEstados o corporaciones?\u00bb, Jornada preparatoria para el Congreso de Derechos y Garant\u00edas 2013, Asociaci\u00f3n de Abogados de Buenos Aires (AABA), 2012, disponible en http:\/\/www.slideshare.net\/jechaide\/presentacin-aaba-sobre-ciadi<\/p>\n<p><a name=\"cita5\"><\/a>\u00a0(5)Bilateral Investment Treaties 1959-1999, UNCTAD, 2000, disponible en http:\/\/unctad.org\/en\/Docs\/poiteiiad2.en.pdf<\/p>\n<p><a name=\"cita6\"><\/a>\u00a0(6)ECHAIDE, J., Op. Cit.<\/p>\n<p><a name=\"cita7\"><\/a>\u00a0(7)Carga de casos del CIADI, Estad\u00edsticas, Edici\u00f3n 2012-2, disponible en https:\/\/icsid.worldbank.org\/ICSID\/FrontServlet?requestType=ICSIDDocRH&amp;actionVal=ShowDocument&amp;CaseLoadStatistics=True&amp;language=Spanish32<\/p>\n<p><a name=\"cita8\"><\/a>\u00a0(8)Carga de casos del CIADI, Estad\u00edsticas, Edici\u00f3n 2012-2, disponible en https:\/\/icsid.worldbank.org\/ICSID\/FrontServlet?requestType=ICSIDDocRH&amp;actionVal=ShowDocument&amp;CaseLoadStatistics=True&amp;language=Spanish32<\/p>\n<p><a name=\"cita9\"><\/a>\u00a0(9)TONDINI, B. y ROQU\u00c9, M, \u00abCIADI, Inversiones y el \u00abFactor Confianza\u00bb en la Rep\u00fablica Argentina\u00bb, Centro Argentino de Estudios Internacionales, disponible en http:\/\/www.caei.com.ar\/es\/programas\/di\/38.pdf, p. 10.<\/p>\n<p><a name=\"cita10\"><\/a>\u00a0(10)\u00c1LVAREZ \u00c1VILA, G., \u00abLas caracter\u00edsticas del arbitraje del CIADI\u00bb, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. II, 2002, disponible en http:\/\/www.revistas.unam.mx\/index.php\/amdi\/article\/view\/16417, p. 222.<\/p>\n<p><a name=\"cita11\"><\/a>\u00a0(11)ALEXANDROV, S. \u2015Enforcement of ICSID Awards: Articles 53 and 54 of the ICSID Convention\u2016. Transnational Dispute Management, disponible en: http:\/\/www.transnational-dispute-management.com\/article.asp?key=1345<\/p>\n<p><a name=\"cita12\"><\/a>\u00a0(12)LOWENFELD, A. F., International Economic Law, Oxford University press, New York, 2003, cap\u00edtulo 13 (\u2015The Responsibility of host State to Foreign Investors: Customary International Law), pp. 392 y ss.<\/p>\n<p><a name=\"cita13\"><\/a>\u00a0(13)FERN\u00c1NDEZ MAYO, M., \u00abLa crisis del orden neoliberal en Argentina y la respuesta antiglobalizaci\u00f3n contra el ALCA\u00bb, Revista Historia Actual Online, Vol. N\u00ba 13, 2007, p.113.<\/p>\n<p><a name=\"cita14\"><\/a>\u00a0(14)PEROTTI, J., \u00abConsideraciones del caso argentino ante la jurisdicci\u00f3n del CIADI\u00bb, Centro Argentino de Estudios Internacionales, 2006, disponible en http:\/\/www.caei.com.ar\/sites\/default\/files\/08_2.pdf, p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"cita15\"><\/a>\u00a0(15)ZABALO, P., \u00abAm\u00e9rica Latina ante las demandas Inversor-Estado\u00bb, Universidad del Pa\u00eds Vasco, Revista de Econom\u00eda Mundial 31, 2012, disponible en http:\/\/biblioteca.hegoa.ehu.es\/system\/ebooks\/19133\/original\/America_Latina_ante_demandas_Inversor-Estado.pdf?1356609058 p. 283.<\/p>\n<p><a name=\"cita16\"><\/a>\u00a0(16)Infobae, 27-11-2012, disponible en http:\/\/www.infobae.com\/notas\/683551-Argentina-afronta-demandas-ante-el-CIADI-por-65000-millones-de-dolares.html<\/p>\n<p><a name=\"cita17\"><\/a>\u00a0(17)El Argentino, 4-7-2010, disponible en http:\/\/www.infonews.com\/nota.php?id=97372&amp;bienvenido=1<\/p>\n<p><a name=\"cita18\"><\/a>\u00a0(18)KASENETZ, E., \u00abDesperate Times Call for Desperate Measures: The Aftermath of Argentina&#8217;s State of Necessity and the Current Fight in the ICSID\u00bb, Geo. Wash. Int&#8217;l L. Rev., 2009 \u2013 HeinOnline, disponible en http:\/\/docs.law.gwu.edu\/stdg\/gwilr\/PDFs\/41-3\/41-3-Kasenetz.pdf, p. 722.<\/p>\n<p><a name=\"cita19\"><\/a>\u00a0(19)LG&amp;E Energy Corp. LG&amp;E Capital Corp. And LG&amp;E International Inc v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/02\/1), Decisi\u00f3n sobre Responsabilidad, 3 Octubre 2006.<\/p>\n<p><a name=\"cita20\"><\/a>\u00a0(20)Continental Casualty Company v. Rep\u00fablica Argentina, (Caso N\u00ba ARB\/03\/9), Laudo, 5 Septiembre de 2008.<\/p>\n<p><a name=\"cita21\"><\/a>\u00a0Sempra Energy International v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/02\/16), Laudo, 28 de Septiembre de 2007<\/p>\n<p><a name=\"cita22\"><\/a>\u00a0(31)Enron Creditors Recovery Corporation and Ponderosa Assets, L.P. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/01\/3), Laudo, 22 Mayo 2007<\/p>\n<p><a name=\"cita23\"><\/a>\u00a0(32)El Paso Energy International Company v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/15), Laudo, 31 Octubre 2011.<\/p>\n<p><a name=\"cita24\"><\/a>\u00a0(33)Sempra Energy International v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/02\/16), Decisi\u00f3n sobre solicitud de anulaci\u00f3n del laudo presentada por Argentina. Sentencia del 29 de junio de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"cita25\"><\/a>\u00a0(34)Compa\u00f1\u00eda de Aguas del Aconquija S.A. and Vivendi Universal S.A. v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/97\/3), Segundo Proceso de Anulaci\u00f3n, 10 Agosto de 2010.<\/p>\n<p><a name=\"cita26\"><\/a>\u00a0(35)MANN, H., COSBEY, A., PETERSEN, L and von MOLTKE, K., \u00abComments on ICSID Discussion Paper, Possible Improvements of the Framework for ICSID Arbitration\u00bb, IISD&#8217;s International Investment and Sustainable Development Team, 2004, disponible en http:\/\/www.iisd.org\/pdf\/2004\/investment_icsid_response.pdf, p. 11.<\/p>\n<p><a name=\"cita27\"><\/a>\u00a0(36)GARC\u00cdA-BOLIVAR, O., \u00abDefining an ICSID Investment: Why Economic Development Should be the Core Element\u00bb on Investment Treaty News from the International Institute for Sustainable Development, 2012, disponible en http:\/\/www.iisd.org\/itn\/2012\/04\/13\/defining-an-icsid-investment-why-economic-development-should-be-the-core-element\/.<\/p>\n<p><a name=\"cita28\"><\/a>\u00a0(37)ZABALO, P., Op. Cit, p. 270<\/p>\n<p><a name=\"cita29\"><\/a>\u00a0(39)Informe de los Directores Ejecutivos acerca del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, ICSID, Doc. 2, p\u00e1rrafos 9 y 12.<\/p>\n<p><a name=\"cita30\"><\/a>\u00a0Abaclat and others v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/07\/5), Decisi\u00f3n sobre Jurisdicci\u00f3n y Admisibilidad, 4 de agosto de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"cita31\"><\/a>\u00a0Salini Construttori And Italstrade S.p.A. v. Reino de Marruecos, Caso CIADI No.ARB\/00\/4.<\/p>\n<p><a name=\"cita32\"><\/a>\u00a0Abaclat and others v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/07\/5), Opini\u00f3n en Disidencia, George Abi-Saab, 28 Octubre de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"cita33\"><\/a>\u00a0SCHREUER, Ch. \u00abThree Generations of ICSID Annulment Proceedings\u00bb, en GAILLARD, E. y BANIFATEMI, Y. Annulment of ICSID Awards. IAI, Series on International Arbitration, n\u00b0 1, 2004. p. 17 y ss. Disponible en: <a href=\"http:\/\/www.univie.ac.at\/intlaw\/wordpress\/pdf\/67.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">www.univie.ac.at\/intlaw\/wordpress\/pdf\/67.pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"cita34\"><\/a>\u00a0Continental Casualty Company v. Rep\u00fablica Argentina (Caso N\u00ba ARB\/03\/9), Decisi\u00f3n sobre la Solicitud de Anulaci\u00f3n Parcial, 16 de Septiembre de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"cita35\"><\/a>\u00a0DIEZ DE VELASCO, Manuel. Instituciones del Derecho Internacional P\u00fablico. Tecnos. Madrid. 2005. p. 314 y ss.<\/p>\n<p><a name=\"cita36\"><\/a>\u00a0P\u00e1gina 12, 27-3-2012, disponible en http:\/\/www.pagina12.com.ar\/diario\/economia\/2-190500-2012-03-27.html<\/p>\n<p><a name=\"cita37\"><\/a>\u00a0ROSATTI, H. \u00abLos Tratados bilaterales de inversi\u00f3n, el arbitraje internacional obligatorio y el sistema constitucional argentino\u00bb. LL 2003-E, 1283.<\/p>\n<p><a name=\"cita38\"><\/a>\u00a0BOTTINI, G. \u00abEl cumplimiento de los laudos del CIADI y el derecho internacional\u00bb. Edit. La Ley Suplemento Administrativo, 01\/11\/2005, 1.<\/p>\n<p><a name=\"cita39\"><\/a>\u00a0DELAUME, G. \u00abForeign Sovereign Immunity: Impact on Arbitration\u00bb, Arbitration. Journal. n\u00b0 38, 1983, p. 36.<\/p>\n<p><a name=\"cita40\"><\/a>\u00a0FIEZZONI, S. K., \u00abCentro de Arbitraje de UNASUR: Las Principales Caracter\u00edsticas de la Propuesta de Ecuador\u00bb en Investment Treaty News, International Institute for Sustainable Development, N\u00ba 2, 2011-2012, disponible en http:\/\/www.iisd.org\/itn\/2012\/01\/12\/unasur\/<\/p>\n<div id=\"menucontainer\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: center;\">\n<hr \/>\n<p><strong>Este programa es apoyado por la JULIEN J. STUDLEY FOUNDATION <\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: center;\"><strong>y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN<\/strong><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Cecilia Minaverry, Becaria Presidente N\u00e9stor Kirchner 2012-2013 1. Introducci\u00f3n: Durante la d\u00e9cada de 1990, el gobierno argentino firm\u00f3 m\u00e1s de cincuenta tratados bilaterales de inversi\u00f3n y en la mayor\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":3667,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","footnotes":""},"categories":[137,144],"tags":[],"class_list":["post-3677","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-beca-pnk-es","category-documentos-de-trabajo-es"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3677\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3667"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/observatorylatinamerica.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}